Pérdidas tributarias y PPUA (hasta el 31/12/2019)

Categoría: Rentas Empresariales


Los resultados negativos generados por los contribuyentes sujetos a los regímenes generales de tributación vigentes hasta el 31/12/2019, se denominan pérdidas tributarias, y su tratamiento ha sido consistente con el sistema impositivo de las rentas empresariales. En el presente módulo conocerás las disposiciones que incorporó la Reforma Tributaria de 2014 en esta materia, especialmente aquellas referidas a la manera de imputarlas y a la recuperación de los denominados PPUA vigente hasta el 31/12/2019.



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Este es un módulo de estudio histórico y su contenido fue desarrollado a partir de las leyes Nº 20.780 (2014) de Reforma Tributaria y 20.899 (2016) de Simplificación de la reforma.


¿Por qué es histórico?
La Ley Nº 21.210 (2020) de Modernización Tributaria modificó el tratamiento de las pérdidas tributarias a contar del 01/01/2020: estableció nuevas deducciones y cambios en su imputación, y dispuso la eliminación gradual de los PPUA.

AUTOEVALÚATE ANTES DE COMENZAR


1. ¿Cuándo entraron en vigencia las modificaciones permanentes del art. 31 Nº 3 de la LIR sobre pérdidas tributarias, introducidas por las leyes Nº 20.780 (2014) y 20.899 (2016)?

29 de septiembre de 2014.

01 de enero de 2015.

01 de enero de 2016.

01 de enero de 2017.

2. ¿A qué contribuyentes les eran aplicables las disposiciones sobre pérdidas tributarias, contenidas en el art. 31 Nº 3 de la LIR?

Contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaran su renta efectiva sin contabilidad completa.

Contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaran su renta efectiva según contabilidad completa.

Contribuyentes de segunda categoría.

Contribuyentes que declaran sus rentas efectivas según contrato.

3. A contar del 01/01/2017: ¿Cuál era el tratamiento de las pérdidas tributarias del ejercicio generadas por contribuyentes sujetos a los regímenes de los arts. 14 letra A y 14 letra B de la LIR?

Se debían imputar a las utilidades acumuladas al 31/12 del año anterior, y si éstas no fueran suficientes, el saldo se considerará gasto tributario en los ejercicios siguientes.

Se debían considerar gasto tributario en los periodos siguientes, independientemente que el contribuyente haya percibido retiros/dividendos en el ejercicio.

Se debían imputar a las utilidades que perciban en el ejercicio por concepto de retiros/dividendos afectos a IGC o IA. El saldo deberá ser imputado a utilidades acumuladas.

Se debían imputar a las utilidades percibidas en el ejercicio por concepto de retiros/dividendos afectos al IGC o IA. El saldo constituirá pérdida tributaria de arrastre para el ejercicio siguiente.

4. Con las modificaciones introducidas por la Reforma Tributaria del año 2014: ¿Sigue existiendo el pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), por aplicación de las normas del art. 31 Nº 3 de la LIR?

Sí, siempre y cuando los retiros/dividendos percibidos en el ejercicio, que se imputaron a la pérdida tributaria, tengan crédito por IDPC.

Sí, pero sólo respecto de las pérdidas tributarias generadas hasta el 31/12/2016.

No, dado que ya no es posible imputar las pérdidas a las utilidades acumuladas o del periodo.

No, ya que el IDPC es un impuesto terminal a partir de esa fecha.