Ingresos no renta del art. 107 de la LIR (hasta el 01/09/2022)

Categoría: Inversiones


El artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece la calificación de ingreso no constitutivo de renta al mayor valor obtenido en la enajenación o rescate -según corresponda- de una serie de valores, en la medida que se cumplan los requisitos establecidos para ello. En este módulo podrás conocer los principales alcances asociados a las disposiciones impositivas contenidas en esta norma.



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Este es un módulo de estudio histórico y su contenido fue desarrollado conforme a sus disposiciones de origen.


¿Por qué es histórico?
La Ley Nº 21.420 (2022) que reduce o elimina exenciones tributarias introdujo cambios al art. 107 de la LIR a contar del 02/09/2022, estableciendo un impuesto único de tasa 10% al mayor valor obtenido en la enajenación o rescate de los instrumentos financieros que indica la norma, en reemplazo de la calificación de ingreso no constitutivo de renta que tenía hasta esa fecha.

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1. ¿La enajenación de qué tipo de acciones se encuentra comprendida en el art. 107 de la LIR?

De sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile.

De sociedades anónimas cerradas constituidas en Chile.

De sociedades anónimas abiertas, independientemente de su país de constitución.

De sociedades anónimas cerradas, independientemente de su país de constitución.

2. Para la aplicación del art. 107 de la LIR: ¿Posee relevancia que las acciones cuenten con presencia bursátil?

Sí, ya que éste constituye uno de los requisitos para su aplicación.

Sí, en la medida que se trate de acciones de sociedades anónimas constituidas en el extranjero.

No, dado que no es un requisito para su aplicación en este tipo de valores.

No, salvo que entre la adquisición y enajenación de dichas acciones transcurra un plazo menor a un año.

3. ¿Cuál(es) de los siguientes requisitos se deben cumplir para que el mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de fondos de inversión (públicos) quede sujeto al art. 107 de la LIR?

Debe tratarse de cuotas de fondos regidos por la Ley Nº 20.712 de 2014 (Ley Única de Fondos).

La enajenación debe realizarse en una bolsa de valores autorizada por la Comisión para el Mercado Financiero (ex-SVS).

Que los fondos contemplen como obligación en su reglamento interno la política de distribuir entre sus partícipes la totalidad de los dividendos e intereses percibidos.

Todos los anteriores, en forma copulativa.

4. ¿Qué tratamiento reciben las pérdidas obtenidas en valores del art. 107 de la LIR, cuando su enajenación ocurre fuera de la bolsa de valores (requisito de enajenación)?

Constituyen pérdidas del régimen general, al incumplir el requisito de enajenación contenido en el art. 107.

Sólo podrán ser rebajadas de los ingresos no renta del contribuyente, pese a haber incumplido el requisito de enajenación contenido en el art. 107.

El enajenante deberá consultar previamente al SII el tratamiento de dicha pérdida.

Ninguna de las anteriores.