Enajenación de derechos sociales (hasta el 31/12/2019)

Categoría: Inversiones


El tratamiento tributario del mayor o menor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales ha experimentado sucesivos cambios en el último tiempo, que se acentuaron con la reforma del año 2014. En el presente módulo podrás conocer la normativa que reguló esta materia hasta el 31 de diciembre de 2019.



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Este es un módulo de estudio histórico y su contenido fue desarrollado a partir de las leyes Nº 20.780 (2014) de Reforma Tributaria y 20.899 (2016) de Simplificación de la reforma.


¿Por qué es histórico?
La Ley Nº 21.210 (2020) de Modernización Tributaria sustituyó el art. 17 Nº 8 letra a) de la LIR, modificando la determinación y tributación del mayor o menor valor obtenido por personas naturales en la enajenación de derechos sociales, a contar del 01/01/2020.

AUTOEVALÚATE ANTES DE COMENZAR


1. ¿Cuándo entró en vigencia el art. 17 Nº 8 letra a) permanente de la LIR, introducido por la Reforma Tributaria del año 2014 que, entre otros aspectos, norma la tributación asociada a la enajenación o cesión de derechos sociales en sociedades de personas?

1º de enero de 2015.

1º de enero de 2016.

1º de enero de 2017.

1º de enero de 2018.

2. A contar del 01/01/2017: ¿Cómo tributa el mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de derechos sociales, realizada por un contribuyente que no determina impuesto de primera categoría sobre renta efectiva, efectuada a un tercero no relacionado?

Con régimen general de tributación; es decir, IDPC e impuestos finales (IGC o IA), en el año de la operación.

Con impuesto único de primera categoría (IUDPC).

Con IGC o IA, según corresponda, sólo sobre base de renta percibida.

Con IGC o IA, según corresponda, sobre base de renta percibida o devengada, a su elección.

3. A contar del 01/01/2017: ¿Cómo tributa el mayor valor obtenido en la enajenación o cesión de derechos sociales, realizada por un contribuyente del impuesto de primera categoría, determinado sobre renta efectiva?

Sólo con los impuestos finales (IGC o IA) de los propietarios, dueños, socios o accionistas del contribuyente, en proporción.

Sólo con impuesto único de primera categoría (IUDPC).

Con régimen general de tributación; es decir, IDPC e impuestos finales (IGC o IA), según las normas del régimen impositivo al que se encuentre sujeto.

Cualquiera de las anteriores, a elección del contribuyente.

4. En la medida que se cumplan los requisitos: ¿Cuál es el límite de años en que los contribuyentes del IGC pueden reliquidar el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales?

Hasta en 3 años comerciales.

Hasta en 6 años comerciales.

Hasta en 8 años comerciales.

Hasta en 10 años comerciales.